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Código de Familia Artículo 490 bis Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Familia
Artículo 490 bis.

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los tres artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 399 de este Código, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 394 de este Código.



Estado de Sonora Artículo 490 bis Código de Familia
Artículo 1 ...489 490 490 bis 491 492 ...559

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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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